Firma invitada
Sobre el autor
Juan Manuel Maya Paz
Abogado especializado en Derecho Penal Corporativo y Económico
Juan Manuel Maya Paz es abogado especializado en Derecho Penal Corporativo y Económico, y fundador de Maya Paz — Consultoría, Litigio y Estrategia Penal.
Cuenta con más de veintiséis años de experiencia en el sistema de justicia penal, incluyendo su desempeño como proyectista de Sala Penal y como Juez de Control y de Tribunal de Enjuiciamiento. En su práctica actual, asesora y representa a empresas, socios, administradores, directivos y personas físicas frente a conflictos patrimoniales, financieros y fiscales con posibles consecuencias penales, así como a víctimas u ofendidos que buscan proteger su patrimonio a través de la vía penal.
La experiencia adquirida como juzgador orienta hoy la manera en que construye cada estrategia: identificar oportunamente el momento en que un conflicto empresarial exige una perspectiva penal, definir qué hacer y qué evitar, decidir cuándo denunciar y preparar la defensa o representación del cliente, antes de que decisiones apresuradas reduzcan las alternativas disponibles.
Resumen ejecutivo
Todo conflicto empresarial tiene un momento —el punto de inflexión— en el que su lectura exclusivamente civil, mercantil o corporativa deja de ser suficiente y exige, además, una evaluación penal. Ese momento aparece cuando surgen hechos concretos que alteran la información con la que el conflicto se comprende. El objetivo no es acudir innecesariamente a la vía penal ni concluir anticipadamente que existe un delito, sino preservar fuentes de información relevantes, coordinar a los distintos asesores involucrados y evitar decisiones irreversibles. Entre los patrones que suelen anunciar ese momento, destacan cuatro grupos de señales: conductas que alteran el significado del conflicto, movimientos patrimoniales sin explicación suficiente, documentos inconsistentes y cambios relevantes en el contexto. Frente a ellas, quienes conducen la estrategia deben preguntarse qué cambió, qué riesgos surgieron y qué decisiones conviene tomar antes de que se reduzcan las alternativas disponibles.
I. Introducción: cuando un conflicto cambia de significado
La mayoría de los conflictos empresariales no deberían llegar al Derecho Penal. El problema es que algunos sí, y muchas veces la empresa lo descubre cuando ya es demasiado tarde.
Todo inicia como muchos conflictos empresariales: un contrato que deja de cumplirse, dos socios que ya no coinciden en su versión de los hechos, una auditoría que encuentra pagos sin soporte suficiente y explicaciones que cambian cada vez que se piden precisiones. Nada de esto resulta extraordinario. Quien ha estado del lado empresarial sabe que los desacuerdos, las diferencias entre socios y los hallazgos de una auditoría son parte de la realidad de cualquier organización. Por eso la primera reacción, casi siempre, es tratarlo de la forma que parece más natural: renegociar, documentar, litigar por la vía civil o mercantil.
Pero en algunos casos aparecen hechos que vuelven insuficiente esa primera lectura. No porque de pronto exista un delito, sino porque la información disponible empieza a exigir una visión que la vía civil o mercantil, por sí sola, ya no cubre del todo. Reconocer ese momento no significa abandonar la estrategia civil o mercantil: significa evitar que decisiones que se advierten como normales o comunes —seguir negociando, guardar silencio, esperar un poco más— produzcan consecuencias jurídicas que después sean difíciles de corregir.
La dificultad no está en decidir precipitadamente si hay un delito. Está en reconocer cuándo los hechos exigen algo más que una lectura exclusivamente civil o mercantil del conflicto.
Quienes conducen esa estrategia —abogados corporativos, directores jurídicos, general counsel, administradores o asesores externos— son, precisamente, quienes están en mejor posición para plantearse una pregunta clave: ¿en qué momento un conflicto empresarial deja de analizarse únicamente desde una perspectiva civil, mercantil o corporativa y exige incorporar una evaluación penal?
Este artículo propone un criterio práctico para identificar ese punto de inflexión.
No es el conflicto lo que necesariamente cambia; son los hechos los que pueden cambiar la forma de entenderlo.
II. El desafío: evitar dos errores igualmente costosos
Antes de entrar a las señales concretas —que veremos en el apartado V— conviene fijar un principio que sostendrá todo lo demás: ni todo incumplimiento amerita acudir al Derecho Penal, ni todo cambio en los hechos puede seguir analizándose como si nada hubiera pasado. En este punto suelen cometerse dos errores, cada uno en un extremo distinto, y ambos suelen causar daños.
El primero es tratar cualquier incumplimiento como si ya fuera un delito. Es una reacción comprensible: cuando un socio se siente traicionado o una empresa resulta defraudada, la tentación de "ir por la vía penal" aparece rápido, casi como un desahogo. Pero el Derecho Penal no está diseñado para resolver cualquier desacuerdo empresarial, y usarlo así no solo desgasta la relación entre las partes: expone a quien denuncia a una respuesta igual de agresiva, y puede desviar la atención del problema de fondo, que en muchos casos seguirá siendo civil o mercantil.
El segundo error es el opuesto, y es más silencioso: seguir tratando el conflicto como si nada hubiera cambiado, aun cuando ya aparecieron hechos que ameritan otra mirada. Aquí no hay urgencia ni desahogo; hay costumbre. Se sigue negociando, se sigue documentando la vía civil, porque así se empezó y así parece más cómodo continuar. El riesgo de este segundo error puede no advertirse a tiempo, precisamente porque la conducta parece continuar dentro de la normalidad. Para cuando se reconoce, la empresa puede haber perdido ya la oportunidad de preservar fuentes de información relevantes, de coordinar oportunamente a sus asesores, o de tomar decisiones que, para entonces, ya no podían revertirse ni producir el efecto buscado.
Entre esos dos extremos hay un espacio que muchas veces se pasa por alto: el de evaluar los hechos con método antes de decidir. Ese método parte de dos ideas. La primera es que el carácter subsidiario y fragmentario del Derecho Penal[1] aconseja no recurrir a él como respuesta automática frente a cualquier incumplimiento, pero tampoco descartar una evaluación penal cuando surgen datos concretos que modifican el riesgo del caso. La segunda es que las vías civil, mercantil, corporativa, administrativa o penal responden a presupuestos distintos y, según los hechos y la legislación aplicable, pueden excluirse, complementarse o coexistir —un incumplimiento sin engaño de por medio suele excluir la vía penal, mientras que una disposición indebida de recursos por parte de un administrador puede dar lugar, al mismo tiempo, a una acción civil de responsabilidad y a una denuncia penal—. Confundir sus funciones, en cualquiera de las dos direcciones, suele generar decisiones costosas.
Por eso, antes de preguntarse si un caso "es penal", conviene analizar algo más simple: ¿los hechos que tengo hoy siguen siendo los mismos con los que empezó este conflicto, o ya cambiaron lo suficiente como para justificar otra evaluación?
El problema no consiste en decidir prematuramente si existe un delito, sino en identificar cuándo los hechos hacen insuficiente una lectura exclusivamente civil o mercantil.
III. ¿Qué significa que un conflicto adquiera relevancia penal?
Hasta aquí hemos hablado del momento en que conviene cambiar la óptica con la que se analizan los hechos. Toca ahora precisar qué significa eso exactamente, porque es fácil malinterpretarlo.
Que un conflicto adquiera relevancia penal no significa que exista un delito comprobado, ni obliga a denunciar, ni implica abandonar la estrategia civil o mercantil que ya se venía siguiendo. Lo que sí significa es algo mucho más útil: que han aparecido hechos capaces de cambiar la forma en que el caso debe leerse jurídicamente —y, con ella, el riesgo que ese caso representa— antes de tomar las siguientes decisiones.
Ese cambio suele describirse como un momento, palabra que conviene precisar porque suele malinterpretarse como una fecha: no lo es. Un incumplimiento contractual sigue siendo un incumplimiento contractual. Una diferencia entre socios sigue siendo una diferencia entre socios. Lo que cambia no es el conflicto, sino la información con la que ese conflicto se comprende: documentos que se desconocían, movimientos patrimoniales difíciles de explicar, versiones que dejan de coincidir entre quienes participaron en una misma decisión. Ninguno de esos hechos demuestra, por sí solo, la existencia de un delito. Pero todos en su conjunto pueden modificar la forma en que la controversia debe analizarse. Y lo relevante no es cuándo ocurrió cada hecho, sino cuándo era razonable advertirlo para quienes debían tomar decisiones.
Esa información suele aparecer, precisamente, dentro de la misma relación contractual en la que se originó el conflicto. Por eso podría pensarse que ese origen contractual basta para descartar cualquier lectura penal. Al respecto, cabe mencionar que los tribunales federales han rechazado esa idea: algunos criterios han distinguido, en este sentido, entre el dolo civil y el dolo penal, y han sostenido que la existencia de una relación contractual no excluye, por sí sola, la posible actualización de una conducta penalmente relevante.[2] Esta distinción confirma, desde la propia jurisprudencia, que la relevancia penal de un conflicto no depende de su origen contractual, sino de los hechos que en él se presenten. Esto no significa que ambas vías procedan automáticamente ni que deban ejercerse de manera simultánea: su compatibilidad dependerá de los hechos, de la legislación aplicable y de que cada pretensión responda a presupuestos y bienes jurídicos diferenciados.
Por eso la relevancia penal no depende del nombre que reciba el conflicto ni de la identificación anticipada de un tipo penal.[3] El mismo criterio metodológico es útil sin importar si los hechos apuntan hacia un fraude, una administración fraudulenta o una irregularidad societaria: en cualquiera de esos casos, la relevancia penal no describe un delito, sino un cambio en la calidad de la información disponible —y en lo que, con esa información, ya era razonable advertir.
La relevancia penal no nace de una etiqueta jurídica; surge cuando los hechos modifican la estrategia que el caso exige.
IV. El punto de inflexión: cuando cambian los hechos, cambia la estrategia
A ese momento en que la relevancia penal aparece —cuando los hechos disponibles obligan a ampliar la estrategia con la que se venía atendiendo el conflicto— lo llamamos el punto de inflexión. La pregunta que sigue es evidente: ¿de qué depende que ese momento llegue?
Depende de los hechos que van apareciendo conforme el caso evoluciona. No es el paso del tiempo lo que modifica la forma de analizar una controversia empresarial, ni el simple aumento de la tensión entre las partes. El punto de inflexión no llega porque hayan transcurrido semanas de negociación o porque una demanda civil o mercantil ya esté en curso. Lo que puede cambiar la estrategia son los hechos que comienzan a surgir durante ese proceso.
Esto puede suceder de formas muy distintas. A veces se descubre que se ocultó información relevante desde el principio. Otras veces aparece una simulación —una operación que, en el papel, dice ser algo distinto de lo que realmente fue—. También puede tratarse de documentos que no coinciden entre sí, de movimientos patrimoniales que nadie sabe explicar con claridad, o de versiones que empiezan a contradecirse entre las mismas personas que participaron en una decisión.
Cada uno de estos hechos, considerado de manera aislada, puede tener una explicación perfectamente legítima. Por eso sería un error convertir cualquier irregularidad en un asunto penal. La pregunta importante no es si un hecho resulta llamativo por sí mismo; lo trascendente es si el conjunto de la información disponible empieza a modificar la forma en que debe estudiarse el caso.
Así, no toda inconsistencia documental exige una respuesta penal. No toda diferencia entre socios implica un fraude. No toda operación patrimonial inusual revela una conducta delictiva. Lo importante es determinar si los hechos, vistos en su conjunto, comienzan a modificar el riesgo jurídico del caso —precisamente porque ya cambiaron la forma en que el conflicto debe comprenderse— y hacen necesaria una evaluación distinta antes de adoptar medidas que puedan resultar difíciles de revertir. Ese es el filtro: el que permite distinguir entre una irregularidad que debe corregirse y un conflicto que exige ampliar la estrategia jurídica.
Este suele ser el momento más delicado de todo el caso. Todavía no existe certeza sobre lo que realmente ocurrió, pero ya no resulta prudente seguir actuando como si nada hubiera cambiado. Las decisiones que se tomen a partir de aquí dependerán, en buena medida, de la capacidad para reconocer oportunamente ese cambio en los hechos.
Por eso, el punto de inflexión penal no marca el inicio de un procedimiento penal. Marca el momento en que los hechos obligan a revisar si la estrategia con la que comenzó el conflicto sigue siendo suficiente para enfrentar el escenario actual y, en su caso, a incorporar una evaluación penal complementaria antes de adoptar nuevas decisiones.
Cuando cambian los hechos, también debe cambiar la estrategia.
V. Las señales que justifican una evaluación penal
Una vez comprendido que el punto de inflexión penal depende de los hechos y no del paso del tiempo, surge una pregunta inevitable: ¿qué tipo de hechos suelen indicar que ha llegado ese momento?
No existe una fórmula única, ni un número determinado de circunstancias que, por sí solas, conviertan un conflicto empresarial en un asunto penal. Sin embargo, la experiencia muestra que existen ciertos patrones que suelen anunciar que el conflicto ha cambiado de dimensión. Lo que sigue no debe leerse como un catálogo de conductas ni como una lista de requisitos, sino como indicadores que, apreciados en su conjunto y dentro del contexto específico de cada caso, ayudan a determinar si ya nos encontramos ante el punto de inflexión descrito en los apartados anteriores. Ninguno tiene valor por sí solo; su fuerza está en cómo se combinan.
Conductas que modifican el significado del conflicto. El engaño hacia la contraparte o hacia terceros, el ocultamiento deliberado de información relevante, el abuso de las funciones o facultades que alguien tenía conferidas dentro de la organización, o la simulación de un acto o contrato para dar apariencia de legalidad a una operación que, en los hechos, nunca ocurrió como fue documentada, son el tipo de conducta que, cuando aparece, obliga a mirar el conflicto de otra manera.
Movimientos patrimoniales que dejan de tener una explicación suficiente. La disposición irregular de recursos de la empresa, transferencias o pagos sin una justificación clara, o afectaciones patrimoniales que, por su magnitud o su forma, ya no encajan con la normalidad del giro del negocio.
Documentos que dejan de coincidir con lo que deberían acreditar. Registros que parecen haber sido alterados, inconsistencias entre documentos que en principio deberían ser coherentes entre sí, o información que en su momento no generaba dudas y que ahora sí las genera.
Un contexto que cambia las reglas del caso. Un conflicto societario que escala más de lo que las partes habían previsto, una investigación interna ya en marcha, una auditoría con hallazgos que nadie anticipaba, o el interés de una autoridad —por ejemplo, un requerimiento de información por parte del Ministerio Público o de un organismo regulador— o el anuncio, por parte de un tercero, de que está considerando presentar una denuncia.
Estas cuatro categorías no siguen necesariamente un orden fijo ni aparecen siempre juntas: en algunos casos el contexto es lo primero que cambia —una autoridad que empieza a solicitar información—, y las inconsistencias documentales surgen después, como consecuencia de esa misma revisión interna. En otros, todo comienza por una conducta aislada que, con el tiempo, revela movimientos patrimoniales que ya no cuadran y documentos que dejan de coincidir entre sí. Lo relevante no es en qué orden aparecen, sino que, vistas en su conjunto, empiezan a modificar la forma en que el conflicto debe comprenderse.
Ninguna de estas circunstancias funciona como prueba automática ni autoriza, por sí sola, a concluir que existe un delito, y mucho menos a atribuir responsabilidad penal a una persona en concreto. Las señales permiten concluir, únicamente, que ya no sería prudente seguir analizando el conflicto exactamente igual que al principio.
Ninguna señal, por sí sola, prueba un delito; en conjunto, indican cuándo ya no conviene seguir mirando el conflicto de la misma manera.
VI. Un método para evaluar el conflicto antes de decidir
Todo lo anterior explica qué es el punto de inflexión penal y qué hechos suelen anunciarlo. Falta lo más práctico: qué hacer con esa información cuando se presenta. Para eso proponemos una herramienta, no un protocolo. No hay aquí una secuencia rígida de pasos que deban seguirse en un orden exacto, ni fórmulas fijas que apliquen igual a todos los casos. Hay cuatro preguntas que, planteadas en el momento adecuado, ayudan a decidir con información que, muchas veces, no estaba disponible al inicio del conflicto.
1. ¿Cuál era originalmente la naturaleza del conflicto?
Antes de preguntarse hacia dónde va el caso, conviene recordar de dónde venía. ¿Era un incumplimiento contractual, una diferencia entre socios, una observación de auditoría, una operación cuestionada? Fijar el punto de partida importa porque permite medir, más adelante, qué tanto ha cambiado realmente la situación —y evita la confusión, frecuente en estos casos, entre lo que el conflicto fue al inicio y lo que parece ser ahora.
2. ¿Qué hechos modificaron la forma de entenderlo?
Esta es la pregunta que conecta directamente con todo lo desarrollado en los apartados anteriores. No se trata de enumerar conjeturas, sino de identificar, con precisión, cuáles son los hechos concretos —un acto de engaño o simulación, un movimiento patrimonial, una inconsistencia documental, un cambio de contexto— que ya no encajan con la lectura inicial del caso. Si la respuesta es "ninguno en particular, solo una sensación de que algo no cuadra", probablemente todavía no se ha llegado al punto de inflexión; si hay hechos identificables, esa es la señal de que corresponde continuar con la siguiente pregunta.
3. ¿Qué consecuencias jurídicas y empresariales aparecen ahora?
Aquí conviene resistir la tentación de pensar únicamente en el riesgo penal. La evaluación debe ser más amplia: qué consecuencias patrimoniales enfrenta la empresa, qué consecuencias corporativas afectan a los socios o administradores, qué impacto reputacional puede derivarse de cómo se maneje el asunto, y qué consecuencias procesales existen si el conflicto termina litigándose por la vía civil, mercantil o penal. Mirar solo el riesgo penal, cuando apenas se está evaluando si existe, suele llevar precisamente al primer error que describimos desde el apartado II: reaccionar antes de comprender la totalidad del problema.
4. ¿Qué decisiones conviene tomar antes de que el conflicto escale?
Las respuestas dependerán de cada caso, pero con frecuencia implican decisiones como preservar fuentes de información relevantes, documentar hallazgos conforme se producen, iniciar una investigación interna, o coordinar a los distintos asesores involucrados —civil, corporativo, penal— para que trabajen sobre una misma estrategia y no de manera aislada. También implica evaluar cuál es la respuesta jurídica más conveniente para la empresa y las personas involucradas: una respuesta que puede ir desde reforzar la vía civil o mercantil ya emprendida, hasta, si el caso lo amerita, presentar una denuncia —si la empresa es quien resintió el daño— o preparar una estrategia de defensa —si, en cambio, es la conducta de la propia empresa o de sus administradores la que podría cuestionarse—. Ninguna de estas decisiones es automática: depende del caso concreto. Lo que sí puede evitarse es tomarlas tarde, después de que las alternativas disponibles ya se hayan reducido.
Estas cuatro preguntas no sustituyen el criterio de quien conoce el caso a fondo, ni pretenden convertir un análisis jurídico en una fórmula mecánica. Su función no es sustituir el criterio profesional, sino ofrecer un orden para pensar antes de decidir.
Antes de decidir cómo actuar, conviene comprender qué ha cambiado realmente en el conflicto.
VII. ¿Por qué identificar este momento cambia la estrategia?
Hasta aquí se ha explicado cómo reconocer el punto de inflexión penal y se ha propuesto un método para analizarlo antes de decidir. La pregunta que sigue es inevitable: ¿qué cambia realmente cuando ese momento se identifica a tiempo?
La respuesta no se limita a reducir el riesgo de una eventual responsabilidad penal. Identificar a tiempo el punto de inflexión determina, desde antes de que ese riesgo se materialice, la estrategia misma con la que debe conducirse el conflicto.
El beneficio más evidente es preventivo: reconocer el momento a tiempo permite preservar fuentes de información que, de otro modo, podrían perderse, alterarse o volverse difíciles de recuperar más adelante: un correo que se sobrescribe, un documento que deja de conservarse, una conversación que nadie registra cuando todavía está reciente, o una decisión empresarial (como autorizar un pago fuera de lo ordinario o condonar una deuda) que se toma sin dejar constancia del motivo de negocio que la justificó.
También evita decisiones irreversibles. Puede ocurrir que, mientras un conflicto se sigue tratando como si fuera exclusivamente civil o mercantil, se tomen decisiones —una carta de reconocimiento de adeudo, una negociación, un acuerdo, incluso un silencio prolongado que pueda interpretarse como una aceptación tácita— que después, vistas con la información completa, resultan difíciles de corregir. Identificar a tiempo el punto de inflexión da la oportunidad de detenerse antes de ese momento, no después.
Permite, además, coordinar oportunamente a los distintos especialistas que ya identificamos en el apartado anterior, de modo que, en lugar de operar de manera incompatible entre sí, trabajen sobre una estrategia común.
Y, en conjunto, todo esto —al permitir decisiones informadas y oportunas— reduce los riesgos para la empresa, sus socios y sus administradores —no solo el riesgo penal, sino el patrimonial, el corporativo y el reputacional que discutimos en el apartado VI—, al mismo tiempo que evita los dos extremos que identificamos desde el principio: el uso innecesario de la vía penal en un conflicto que todavía podía resolverse por las vías ordinarias, y la reacción tardía frente a uno que ya las había rebasado.
Incorporar una perspectiva penal no significa abandonar las demás estrategias; significa complementarlas cuando los hechos lo exigen.
VIII. Conclusión: el verdadero valor del punto de inflexión penal
En la práctica, pocos conflictos empresariales comienzan siendo un asunto penal: la mayoría nace en el terreno civil, mercantil o corporativo, como los ejemplos que hemos revisado a lo largo de este artículo. Por eso, analizarlos inicialmente desde esa perspectiva no solo es razonable: normalmente es lo correcto.
El problema aparece cuando los hechos cambian y la estrategia permanece igual.
El desafío, entonces, no consiste en convertir cualquier controversia empresarial en un asunto penal, sino en reconocer oportunamente cuándo los hechos justifican ampliar y coordinar la estrategia jurídica entre las distintas áreas que el caso requiera. El criterio propuesto complementa, sin desplazar, los mecanismos civiles, mercantiles o corporativos que correspondan en cada caso.
El propósito de este artículo no ha sido ofrecer una fórmula para determinar cuándo existe un delito, sino proponer un criterio que ayude a reconocer cuándo los hechos hacen necesaria una comprensión más amplia del conflicto antes de seguir tomando decisiones que, más adelante, ya no puedan corregirse.
En ese sentido, el punto de inflexión penal no representa el momento en que un conflicto cambia de naturaleza, sino el momento en que empresarios, administradores, directores jurídicos o asesores externos necesitan incorporar una evaluación penal complementaria para entender mejor el escenario al que se enfrentan.
Porque, al final, el verdadero valor del punto de inflexión penal no consiste en identificar un delito antes que los demás, sino en reconocer, a tiempo, cuándo los hechos exigen abordar el conflicto de una manera diferente.
Cuando un conflicto empresarial presenta señales de este tipo, la primera decisión no tiene que ser denunciar ni defenderse penalmente. La decisión inmediata es revisar, con quienes conducen el asunto dentro y fuera de la organización, si la estrategia vigente todavía protege adecuadamente a la empresa y a las personas involucradas.
IX. Referencias esenciales
Normativa
- Código Penal para el Distrito Federal.
Jurisprudencia
- Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tesis VI.2o. J/146, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, septiembre de 1998, p. 1075, "Fraude o dolo civil y fraude o dolo penal. Distinción entre." Registro digital: 195576.
Doctrina
- Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 8ª edición, 2ª reimpresión, Editorial Reppertor, Barcelona, 2009.
Notas
- 1.Como explica Santiago Mir Puig, el principio de intervención mínima integra los postulados de subsidiariedad y del carácter fragmentario del Derecho Penal. En virtud del primero, el Derecho Penal constituye la última ratio, es decir, el último recurso al que debe acudirse únicamente cuando los demás medios jurídicos menos lesivos resultan insuficientes. En virtud del segundo, el Derecho Penal no debe sancionar todas las conductas que lesionan los bienes jurídicos que protege, sino únicamente las modalidades de ataque más graves para ellos. Mir Puig, S., Derecho Penal. Parte General, 8ª edición, 2ª reimpresión, Editorial Reppertor, Barcelona, 2009, pp. 116 a 119.
- 2.Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tesis VI.2o. J/146, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, septiembre de 1998, p. 1075, de rubro: "Fraude o dolo civil y fraude o dolo penal. Distinción entre." Registro digital: 195576.
- 3.A manera de ejemplo, el Código Penal para el Distrito Federal —aplicable en la Ciudad de México— tipifica conductas de este tipo en sus artículos 227 (abuso de confianza), 230 (fraude genérico) y 234 (administración fraudulenta). La tipificación específica varía según la entidad federativa o el fuero aplicable.
