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Artículo técnico

Reposición del juicio oral: ¿repetir toda la prueba o cumplir con inteligencia constitucional?

Publicación gratuita de introducción | DIEP — Defensa Integral en Ejecución Penal

Lic. Adonai Pazos Ramírez

Punto de partida

Cuando se ordena la reposición de un juicio oral por diferimientos fuera de término, muchos tribunales responden de manera automática: si el juicio se repone, todo lo anterior quedó nulificado y todos los órganos de prueba deben declarar nuevamente.

Esa respuesta parece segura desde una lógica formal, pero no siempre es técnicamente suficiente. La discusión no debe colocarse en si la ejecutoria se cumple o no. La ejecutoria debe cumplirse. El punto fino es la modalidad de ejecución: qué debe repetirse materialmente, qué puede analizarse por una vía distinta y por qué.

La respuesta judicial típica y su debilidad

La objeción más común será esta: “no se pueden reproducir discos ni videos porque todo eso ya no existe procesalmente; el juicio fue nulificado”.

La salvaguarda técnica consiste en no afirmar que el video sustituye siempre la inmediación. Esa postura sería vulnerable. Lo correcto es sostener que el registro audiovisual obliga, cuando menos, a un análisis diferenciado de la modalidad de ejecución de la reposición.

La pregunta es inevitable: si todo desaparece de manera absoluta, ¿por qué la Suprema Corte ha reconocido que, en ciertos escenarios de reposición, la declaración previa de niñas, niños y adolescentes debe incorporarse a la nueva audiencia para evitar revictimización?

La tesis correcta

La tesis no es: “todo se puede desahogar por reproducción de discos”.

La tesis correcta es más cuidadosa: las pruebas no son homogéneas; por tanto, la reposición no debe ejecutarse en bloque. El tribunal debe explicar, por categoría probatoria, qué medios requieren nueva comparecencia material y cuáles podrían tener un tratamiento distinto, compatible con la ejecutoria, el Código Nacional de Procedimientos Penales y los derechos de las partes.

Cumplir una reposición no significa renunciar al análisis constitucional de su ejecución. Reponer no siempre debe equivaler a repetir todo sin razonar.

El marco normativo mínimo

El artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula la suspensión excepcional de la audiencia de juicio oral. El artículo 352 prevé la consecuencia de la interrupción cuando la audiencia no se reanuda oportunamente: el juicio debe reiniciarse ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.

Sin embargo, esa lectura no debe hacerse en forma aislada. La doctrina constitucional reciente exige armonizar la regla procesal con los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 constitucionales, así como con los principios de continuidad, concentración, contradicción, inmediación, defensa, tutela judicial efectiva y justicia completa.

La doctrina constitucional reciente

En el Amparo Directo en Revisión 1718/2025, el Tribunal Pleno sostuvo que, aunque los artículos 351 y 352 del CNPP buscan asegurar continuidad y concentración, la reposición indiscriminada de audiencias puede ocasionar una afectación mayor a la que se busca prevenir.

En ese precedente también se estableció que la interrupción superior a diez días hábiles dará lugar a reposición cuando haya impactado derechos sustantivos de alguna de las partes y haya influido en el resultado del fallo. La regla de diez días hábiles conserva carácter obligatorio; no es una pauta orientadora.

El Amparo Directo en Revisión 4169/2025 retoma esa doctrina y refuerza que la procedencia de la reposición debe analizarse conforme al parámetro constitucional fijado por el Tribunal Pleno, no como una reacción automática e irreflexiva.

Por su parte, el Amparo Directo en Revisión 1597/2025 es relevante porque interrumpió la obligatoriedad de las jurisprudencias 1a./J. 148/2025 (11a.) y 1a./J. 216/2025 (11a.), registros digitales 2030886 y 2031039. Por técnica jurídica, esos criterios no deben presentarse como obligatorios sin esa precisión.

No todas las pruebas son iguales

Uno de los errores más frecuentes es tratar toda la prueba como si fuera homogénea. No lo es.

No puede analizarse igual una víctima directa que un perito; un testigo presencial que un policía de investigación; una prueba incorporada por lectura que una declaración sometida a interrogatorio y contrainterrogatorio; una persona fallecida que un órgano de prueba localizable; una víctima adulta que una víctima niña, niño o adolescente; ni una prueba de responsabilidad que una prueba de individualización de sanciones.

Por eso, la reposición no debe ejecutarse en bloque. Debe existir un análisis por categorías probatorias y una justificación concreta de por qué se exige o no nueva comparecencia material.

El registro audiovisual no es un archivo muerto

El registro audiovisual del juicio oral no debe ser tratado como un simple archivo administrativo. Si existe una videograbación íntegra, si las partes interrogaron y contrainterrogaron, si hubo control judicial y si la declaración se produjo en audiencia pública, ese registro puede ser relevante para decidir la modalidad de ejecución de la reposición.

Esto no significa valorar anticipadamente la prueba ni sustituir automáticamente la inmediación. Significa discutir una cuestión previa: cómo debe producirse o incorporarse determinado medio dentro de la reposición ordenada.

Víctimas, niñas, niños, adolescentes y no revictimización

El punto cobra especial fuerza cuando se trata de víctimas niñas, niños y adolescentes. En el ADR 1718/2025, la Suprema Corte sostuvo que debe evitarse que sean interrogadas en más ocasiones que las estrictamente necesarias y que, si ya rindieron testimonio, esa declaración debe incorporarse a la nueva audiencia para evitar revictimización o impacto traumático.

Ese razonamiento no puede trasladarse mecánicamente a todos los testigos, policías o peritos. Pero sí demuestra una premisa constitucional útil: aun frente a una reposición, pueden coexistir cumplimiento de la ejecutoria, protección de derechos, contradicción e incorporación razonada de actos previamente producidos.

Qué debe pedir el abogado

La ruta argumentativa debe ser precisa: primero, reconocer que la ejecutoria debe cumplirse; segundo, aclarar que el debate no versa sobre cumplir o incumplir, sino sobre la modalidad procesal de ejecución; tercero, pedir un pronunciamiento previo, fundado y motivado; cuarto, solicitar análisis por categorías probatorias; quinto, pedir que se tengan a la vista los registros audiovisuales íntegros; y sexto, exigir que cualquier negativa explique por qué la reproducción, lectura o conservación de determinados actos no resulta suficiente.

La fórmula central puede ser esta: la defensa no controvierte la ejecutoria ni pretende impedir su cumplimiento. Lo que solicita es que, antes del nuevo desahogo probatorio, se determine de manera fundada y motivada la modalidad procesal en que habrá de ejecutarse la reposición respecto de los medios de prueba previamente desahogados, registrados y contradichos en audiencia.

Qué no debe sostenerse

No debe sostenerse que una ejecutoria de amparo puede incumplirse porque existe doctrina posterior. No debe afirmarse que los artículos 351 y 352 del CNPP dejaron de ser obligatorios. No debe decirse que todo registro audiovisual sustituye automáticamente la inmediación. No debe confundirse la procedencia de la reposición con la modalidad de su ejecución.

La postura más sólida es otra: la reposición debe cumplirse, pero su ejecución debe ser razonable, proporcional, individualizada y compatible con la finalidad reparadora de la nulidad.

Cierre

En el sistema acusatorio, la nulidad debe reparar; no debe reconstruir artificialmente el juicio.

Cuando un tribunal ordena reponer un juicio oral, el litigante no debe limitarse a esperar el nuevo desfile probatorio. Debe discutir, antes del inicio, cómo se ejecutará la reposición y si todas las pruebas deben repetirse materialmente.

Cumplir una ejecutoria no significa repetir todo sin razonar. Significa cumplirla con técnica constitucional.

Categorías que no deben mezclarse

Categoría probatoriaPregunta técnica mínima
Víctimas directas e indirectas¿La nueva comparecencia repara la violación o genera revictimización/dilación?
Niñas, niños y adolescentes¿Debe incorporarse la declaración previa para evitar interrogatorios innecesarios?
Policías y peritos¿La reproducción audiovisual o lectura técnica resulta suficiente o se justifica nueva comparecencia?
Prueba incorporada por lectura¿Debe mantenerse la modalidad previa o existe razón fundada para modificarla?
Personas fallecidas¿Cómo se conserva la prueba ya incorporada sin exigir una comparecencia imposible?
Testigos de defensa¿La repetición material altera el equilibrio procesal o la espontaneidad original?

Fuentes verificadas y criterios citables

  1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1, 14, 16, 17 y 20.
  2. Código Nacional de Procedimientos Penales, artículos 97 a 102, 351 y 352.
  3. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo en Revisión 1718/2025, especialmente párrafos 117, 118 y 132 a 145.
  4. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo en Revisión 4169/2025, especialmente estudio de fondo sobre artículos 351 y 352 del CNPP.
  5. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo en Revisión 1597/2025, punto resolutivo cuarto, sobre interrupción de obligatoriedad de las jurisprudencias 1a./J. 148/2025 (11a.) y 1a./J. 216/2025 (11a.), registros digitales 2030886 y 2031039.
  6. Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, registro digital 172759, sobre tutela jurisdiccional.
  7. Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), registro digital 2015591, sobre acceso efectivo a la justicia.
  8. Jurisprudencia 1a./J. 62/2020 (10a.), registro digital 2022560, como criterio útil sobre verificación previa, trascendencia y mínima interrupción del proceso.

Cierre editorial

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